CESIÓN DE CRÉDITO. EL “CRÉDITO LITIGIOSO” A EFECTOS DEL RETRACTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1535 DEL CÓDIGO CIVIL

Es una práctica común de las entidades financieras enajenar créditos de sus clientes (normalmente se trata de créditos de dudoso cobro que ya están en situación de mora), que en la mayoría de ocasiones son transmitidos por lotes que incluyen numerosas operaciones crediticias. Por ello resulta frecuente que, ante impagos por parte del prestatario de operaciones suscritas con una entidad financiera, quien proceda con la reclamación de las cantidades adeudadas sea finalmente la empresa adquirente del crédito -lo más habitual es que se trate de una entidad especializada en este tipo de operaciones, consistentes en adquirir créditos bancarios a bajo precio con la contraprestación de asumir el riesgo y ventura de una reclamación cuanto menos incierta, dadas las características del crédito adquirido-. 

Ante tal coyuntura, resulta de interés el contenido del artículo 1535 del Código Civil, que dispone que vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo –en el plazo de nueve días desde que el cesionario le reclame el pago, según establece el mismo precepto-, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

En cuanto a qué debe entenderse por crédito litigioso, cuestión capital para determinar si el deudor está facultado para ejercitar el retracto y extinguir el crédito por el mismo precio que pagó el cesionario, el referido precepto únicamente indica que se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo; parca definición que ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo desde muy antiguo. Recientemente (el 5 de marzo de 2020), la Sala de lo Civil del Alto Tribunal se refirió nuevamente a esta cuestión en su Sentencia 151/2020, que venía a definir el crédito litigioso (a los efectos del referido artículo 1535 y en base a las anteriores resoluciones del propio Tribunal), como aquel que está siendo objeto de un procedimiento judicial declarativo (que debe estar en curso, sin haber finalizado mediante sentencia firme, en el momento de la cesión del crédito) que verse sobre su existencia o exigibilidad; y ello con la oposición (expresa o incluso tácita) de la otra parte interesada. Es decir, se trata de un crédito cuya existencia no puede entenderse como cierta hasta que así lo confirme la resolución judicial firme de un proceso declarativo en curso; resolución que habrá de pronunciarse sobre la propia existencia o exigibilidad del crédito, y no únicamente (como indica el Supremo en la Sentencia citada, ratificando la interpretación restrictiva que venía aplicando históricamente) sobre otros extremos relativos al crédito, tales como su extensión, cuantía, condiciones u otros (por ejemplo, la posible nulidad de una “cláusula suelo”, que es el caso concreto que concurre en el supuesto analizado por el Supremo, indicando la Sala que la eventual nulidad no afectaría a la realidad y subsistencia del crédito, ni a la exigibilidad del resto de obligaciones derivadas del mismo). 

Asimismo, incidiendo la referida Sentencia en el carácter excepcional y privilegiado que ostenta el derecho de retracto de crédito litigioso del artículo 1535 en relación con el régimen general de la cesión de créditos, el Tribunal Supremo hace referencia a otros variados requisitos para el ejercicio de dicho derecho, tales como que la transmisión del crédito ha de ser onerosa (en dinero; admitiendo un sector doctrinal el pago mediante cualesquiera bienes fungibles), y que dicho retracto no afecta a los casos de cesión “en globo” o “alzada” a que se refiere el artículo 1532, también del Código Civil.

JUNIO 2015. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS.



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