CAÍDAS EN UN ESTABLECIMIENTO PÚBLICO

Si Ud ha sufrido lesiones u otros daños como consecuencia de una caída en un establecimiento abierto al público, ¿tiene derecho a ser indemnizado?

El artículo 1902 del Código Civil español establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Con carácter general se exigen tres requisitos para que prospere este tipo de acción: en primer lugar la existencia de un daño debidamente justificado; en segundo, la concurrencia de culpa o negligencia por parte del titular del establecimiento; y en tercero, una relación de causa-efecto entre los dos requisitos anteriores.

Existe multitud de Jurisprudencia de los tribunales españoles en relación a esta cuestión. En los supuestos en que la actividad desarrollada en el local donde se produjo el accidente no suponga un riesgo extraordinario –así se viene considerando, por ejemplo, en casos de establecimientos hoteleros y de ocio-, la opinión de los Tribunales es que no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Es decir, la persona que ha sufrido el daño es quien debe acreditar la culpabilidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la comunidad de propietarios o los titulares del negocio estarán obligados a indemnizar cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución de debían considerarse exigibles.Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada en una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

En los supuestos en que la actividad desarrollada en el local donde se produjo el accidente sí implica un riesgo extraordinario, la Jurisprudencia ha venido minorando la obligación de acreditar la culpabilidad, aceptando soluciones cuasi objetivas, si bien eso no excluye la obligación del demandante de acreditar no sólo los daños que ha sufrido, sino también la existencia de la relación causal.



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