APLICACIÓN DE LA ATENUANTE MUY CUALIFICADA POR DILACIONES INDEBIDAS EN EL PROCESO PENAL

El artículo 21 del Código Penal incluye entre las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

A la hora de calificar dicha circunstancia atenuante como simple o como muy cualificada -lo que puede ser de gran relevancia, ya que en el segundo caso la concurrencia de esta sola atenuante bastaría para aplicar una pena inferior en uno dos grados a la establecida por la ley, siempre que no concurra ninguna circunstancia agravante, tal y como dispone el artículo 66.1 del Código Penal en su regla 2ª-, la Jurisprudencia viene teniendo en consideración la combinación de los dos factores que, como indica el precepto antes citado, determinan, en lo esencial, la existencia o no de la atenuante: el tiempo de la dilación que ha afectado al procedimiento (no atribuible al inculpado) y la complejidad del mismo.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones en controversias surgidas por la aplicación de la atenuante en su grado de simple o de muy cualificada. Si bien la resolución de las mismas siempre viene determinada por las circunstancias del caso concreto, de las numerosas resoluciones de la Sala de lo Penal del Supremo al respecto se desprende que para que la dilación indebida sea considerada muy cualificada ha de ser especialmente extraordinaria, como indica la Sentencia 771/2014, de 19 de noviembre, o, en palabras de otras Sentencias de la Sala, tratarse de dilaciones verdaderamente clamorosas o que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente (Sentencias 739/2011 de 14 de julio, 484/2012 de 12 de junio o 554/2014 de 16 de junio).

El Supremo ha avalado la aplicación de la dilación como muy cualificada, por considerar los plazos de instrucción irrazonables, en la práctica totalidad de los procedimientos cuyo plazo supera los ocho años, pero también en procedimientos con plazos de instrucción inferiores, particularmente cuando no se trata de causas complejas. Así, por ejemplo, 5 años y medio (Sentencia 551/2008 de 29 de septiembre), 5 años en numerosas resoluciones (Sentencias 271/2010 de 30 de marzo, 470/2010 de 20 de mayo o 484/2012 de 12 de junio), o 6 años, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de lo Penal 958/2016 de 19 de diciembre (recurso de casación 689/2016), que en su fundamento de derecho 3º razona como sigue: En el caso actual concurren circunstancias que justifican la apreciación de la atenuante como muy cualificada. En efecto, la causa era extremadamente sencilla: un solo hecho delictivo, dos acusados, un delito flagrante, una instrucción que solo requería el análisis de la sustancia ocupada y unas declaraciones fáciles de obtener y practicar. (…) Por ello es manifiestamente injustificado que el procedimiento se prolongase más de seis años, con períodos de paralización absoluta superiores a un año.

 

NOVIEMBRE 2024. SEMPERE GELARDO ABOGADOS.

 

 



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