PLUSVALÍA EN LA COMUNIDAD VALENCIANA: NO PROCEDE EL PAGO DEL IMPUESTO SI EL VALOR REAL DE LA VIVIENDA NO HA AUMENTADO

Según la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) que, entre otros tributos locales, regula el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como Plusvalía, éste es un tributo directo, cuyo obligado al pago es, generalmente, el vendedor del inmueble, que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos. Es decir, el vendedor del inmueble queda obligado a pagar Plusvalía cuando, en el momento de transmitir el inmueble, éste tiene un valor mayor que el que tenía cuando lo adquirió.

Sin embargo, los Ayuntamientos –que se encargan de la gestión de la Plusvalía, salvo aquellos casos en que delegan la gestión a otro organismo- vienen girando dicho impuesto de forma automática, ateniéndose a los valores catastrales del suelo, independientemente de que se haya producido o no un incremento real en el valor del inmueble transmitido.

En el ámbito de la Comunidad Valenciana, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha venido a poner freno a esta situación, estableciendo que únicamente si se ha producido un efectivo y real incremento en el valor del inmueble transmitido se produce el hecho imponible del impuesto, es decir, nace la obligación de pagarlo. No se produce el hecho imponible, y por tanto no hay obligación de pago de la Plusvalía, cuando se transmite el inmueble por un valor inferior al de compra, lo que el contribuyente deberá demostrar debidamente en caso de que el Ayuntamiento competente reclame el pago del impuesto.

El referido Tribunal ha manifestado, siguiendo la doctrina antes marcada por el Tribunal Supremo, que cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y no hay incremento de valor alguno, por lo que no se produce el hecho imponible, no se devenga el impuesto y por tanto éste no es exigible al contribuyente.

Otros Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Tribunales Superiores de Justicia han adoptado resoluciones en el mismo sentido, por lo que en otras Comunidades Autónomas también se podrán combatir con posibilidades de éxito este tipo de reclamaciones de los Ayuntamientos en concepto de Plusvalía.

Todo ello, con independencia de la constitucionalidad o no de los preceptos legales que regulan el impuesto, ya que se ha planteado al respecto una cuestión de inconstitucionalidad, que será resuelta por el Tribunal Constitucional, que pone en cuestión el criterio fijado por el Legislador para la liquidación de la Plusvalía, que parte, como se ha dicho, de un criterio automático de aplicación sobre el valor catastral.



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