LA REVISIÓN DEL VALOR DE INMUEBLES URBANOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL CÁLCULO DE DETERMINADOS IMPUESTOS NO ES VÁLIDA SI SE BASA ÚNICAMENTE EN LA APLICACIÓN DE COEFICIENTES

Muchas administraciones públicas, particularmente autonómicas, continúan buscando fórmulas para emitir liquidaciones complementarias de determinados impuestos (Transmisiones Patrimoniales, Sucesiones y Donaciones; inicialmente “autoliquidados” por los propios contribuyentes) mediante la simple remisión a valores predeterminados para establecer el valor real del inmueble urbano objeto de gravamen; normalmente aplicando a la valoración catastral del inmueble una serie de coeficientes cuyos parámetros varían en cada Comunidad Autónoma.

Los Tribunales han venido declarando dichas revisiones contrarias a derecho; y recientemente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia 943/2018 de 5 de junio de 2018, ha venido a confirmar la doctrina que ya expresó en sus anteriores y recientes Sentencias 842/2018 y 843/2018, dictadas ambas el 23 de mayo de 2018.

Esta Sentencia plantea y resuelve, principalmente, dos cuestiones referidas a la utilización por parte de la Administración –en virtud de lo dispuesto por el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria- del método de comprobación del valor real de un inmueble urbano –en este caso, a efectos de calcular el importe del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales- consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral asignado al inmueble.

En primer lugar, se cuestiona la Sala si la aplicación de dicho método de revisión “permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba, obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real”. La respuesta que ofrece el Tribunal es negativa: cuando, como en este caso, se trata de establecer el “valor real” del bien o derecho transmitido, el método de comprobación previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria no es adecuado, puesto que sólo puede determinarse dicho valor real “teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de capacidad contributiva que se somete a tributación, así como apreciando las características propias del bien sometido a valoración, irreductibles al empleo de tablas, coeficientes o estimaciones globales”.  Siendo un método legal, no es el idóneo para determinar el valor real de un bien.

Tal y como refiere la Sentencia, el acto de determinación del valor real de los bienes inmuebles comprobados por la Administración ha de ser singularizado, motivado y fruto de un examen del inmueble, normalmente mediante visita al lugar; doctrina que perfectamente puede aplicarse a cualquier medio de comprobación realizado por la Administración cuando se trate de obtener el valor real de un bien. Además, indica la Sala que la aplicación del reiterado método de aplicación de coeficientes para revisar la valoración del inmueble exige que la Administración exprese motivadamente las razones por las que el valor declarado en la autoliquidación no se corresponde con el valor real, sin que sin que la mera discordancia con los valores o coeficientes publicados se pueda considerar motivación suficiente.

El hecho de que los coeficientes figuren en anexos de disposiciones reglamentarias no les confiere ni un plus de autenticidad ni una mayor presunción de veracidad, tanto por su manifiesta abstracción como por el hecho de que no pueden atender, en modo alguno, al caso concreto; y máxime cuando el artículo 108 de la Ley General Tributaria consagra la presunción de la veracidad a los datos aportados por el contribuyente en la correspondiente autoliquidación del impuesto, presunción que únicamente puede enervarse a través de prueba en contrario, prueba que obviamente ha de ser suficiente y ajustada a derecho.

La segunda cuestión fundamental que aborda la Sentencia radica en determinar si la disconformidad del contribuyente con la valoración que ha efectuado la Administración a través del método de aplicación de coeficientes multiplicadores del valor catastral ha de hacerse efectiva, necesariamente, a través de la tasación pericial contradictoria, en tanto que éste es el medio específicamente regulado a tales efectos. La respuesta es, nuevamente, negativa. En consonancia con la anterior jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Sala reitera que la utilización de dicho método es meramente potestativo y que el interesado puede valerse de cualquier tipo de prueba admisible en derecho, debiendo tenerse muy en cuenta, como se ha dicho anteriormente, que el valor inicialmente declarado por el sujeto en la “autoliquidación” se presume cierto, salvo que la Administración acredite debidamente lo contrario.



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