LA DENEGACIÓN DE DILIGENCIA PROBATORIA COMO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO PENAL

Una de las causas recogidas en el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para interponer un recurso de casación penal por quebrantamiento de forma es la denegación de alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma, se considere pertinente; supuesto ampliable a aquéllos en que, habiendo sido admitida la prueba, no se llegó a practicar.

Tal y como señala la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su reciente Sentencia 307/2019 de 12 de junio de 2019, la inadmisión de una prueba –o su no práctica- no pueden alegarse en sede casacional como un mero mecanismo formal (es decir, limitándose a denunciar el hecho de la inadmisión o de la no práctica de la prueba en cuestión), sino que constituye un mecanismo material en el que no es la forma sino el fondo lo que debe plasmarse en el recurso. Y, a efectos de dar cumplimiento a los requisitos que exige ese mecanismo material, la Sala viene a enunciar en dicha Sentencia los, según sus propias palabras, “diez mandamientos”que deben observarse en la proposición y práctica de la prueba y que a continuación resumimos.

– Ante la no práctica, en el juicio, de una prueba admitida, se deberá solicitar la suspensión y, en su caso, formular protesta, que deviene imprescindible incluso para que el recurso de casación sea admitido.

– Cuando se trate de pruebas testificales, en el recurso se habrán de hacerse constar las preguntas que se iban a formular al testigo con el fin de acreditar la «necesidad» de su práctica y la consideración de tales testigos como «de cargo o descargo».

– Resultaesencial que en el recurso se expresen y expliquen las razones por las que se ha infringido el ejercicio del derecho de defensa, nuevamente con fin de acreditar que la prueba era necesaria (o pertinente cuando se propuso al inicio del juicio oral). Así, no prosperará el motivo del recurso cuando no quede constatado que la prueba resultaba decisiva en términos de defensa, es decir, “que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución, implicando una indefensión material del acusado”.

– En aquellos casos en que se propone la prueba al inicio del juicio oral, ésta debe ser pertinente, es decir, oportuna y adecuada en relación con la cuestión debatida en el proceso”. En este punto, la Sala destaca, recordando su Sentencia 1373/2009 de 28 de diciembre, que la defensa no viene obligada descubrir su línea de defensa antes de la práctica de la prueba, pero ante la denegación de su práctica deberá acreditar la calidad de las informaciones que aquélla proporcionará. Como requisitos formales que impone la Sala, si se trata de testigos que se inadmiten o no comparecen (denegándose en este caso la suspensión), se habrá de indicar qué extremos pretendían probarse y qué preguntas se iban a formular; si se trata de documentos que se inadmiten, qué documentos querían aportarse y para probar qué extremo; y, finalmente, si se trata de periciales que se inadmiten (o, admitida la prueba, no comparece el perito y el órgano enjuiciador rechaza la suspensión), qué extremo quería probarse y con qué finalidad.

– La prueba debe ser «necesaria» (no sólo pertinente), es decir, debe tener utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. Esto no sucede cuando la Sentencia se fundamenta en el resto de las pruebas practicadas, de modo que la práctica de la prueba cuya omisión se denuncia no hubiera variado el razonamiento que lleva a la decisión impugnada.

– Al respecto del punto anterior, la Sala distingue entre prueba “pertinente”, aquella que resulta oportuna y adecuada en relación al objeto del asunto a debatir en el juicio oral, y prueba “necesaria”, que resultarelevante en relación a la solución dada al caso enjuiciado, y que por ello debió ser conocida por el juzgador para formar su convicción en relación a la decisión adoptada. El recurso, como se ha dicho, únicamente resultaría viable si la prueba no practicada o no admitida es no sólo pertinente, sino también necesaria.

– La prueba debe ser, además, «relevante», especialmente desde un punto de vista material, es decir, debe quedar constatado que, en el caso concreto, dicha prueba es potencialmente relevante para alterar el contenido del fallo de la sentencia. En otro caso, evidentemente, la anulación del juicio para lacelebración de uno nuevo no estaría justificada.

– La práctica de la prueba debe ser «posible”, en el sentido, como indica la numerosa jurisprudencia a que se remite la Sentencia que estamos analizando, de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas».

– El motivo del recurso de casación debe explicar la influencia que tendría o hubiera tenido la prueba en la resolución del juicio, debiendo tener la consideración de potencialmente decisiva.

– Por último, en el recurso debe fundamentarse la trascendencia de la inadmisión a los efectos del ejercicio del derecho de defensa. Reproduciendo la Sala su doctrina dictada en anteriores resoluciones, indica que «ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada era decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución”.

 

OCTUBRE 2019. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS

 



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