EL TRIBUNAL SUPREMO REITERA SU DOCTRINA ACERCA DE LA NEGATIVA A SOMETERSE A PRUEBAS BIOLÓGICAS EN PROCESOS DE FILIACIÓN

El 8 de marzo de 2017, el Tribunal Supremo dictó una Sentencia que viene a confirmar su doctrina –recogida anteriormente en múltiples Sentencias dictadas por el mismo Tribunal, por ejemplo el 17 de enero de 2017, 28 de mayo de 2015, 11 de abril de 2012, 17 de junio de 2001 o 27 de febrero de 2007- acerca de las consecuencias que acarrea la negativa a someterse a pruebas biológicas en procesos judiciales de filiación.

Dicha octrina consolidada establece que la negativa al sometimiento a la prueba biológica no puede ser considerada como una ficta confessio –es decir, no supone una confesión presunta de la persona que se niega a hacerse la prueba-, sino que únicamente tiene la consideración de un indicio probatorio, que debe ser ponderado por el juzgador junto al resto de pruebas o indicios que obren en el procedimiento judicial. Así, como indica el Tribunal Supremo, “la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil no avalan la posibilidad de que se haga la declaración de paternidad con base única y exclusivamente en la negativa del afectado a someterse a la prueba biológica de paternidad”.

La vinculación del afectado a la práctica de la prueba biológica no constituye propiamente un deber, sino una carga procesal cuya inobservancia no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos: únicamente determina que, en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba: así, la negativa a someterse a las pruebas –insistimos, sin integrar una ficta confessio– puede representar un indicio «valioso» o «muy cualificado» que, puesto en relación con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida aun en los casos en que dichas pruebas por sí solas no fueran suficientes para estimar probada la paternidad -que, como indica el Supremo, “por sí es de imposible prueba absoluta»-, siempre que concurran los requisitos determinados por la doctrina constitucional y la jurisprudencia civil; es decir, como se ha indicado, la existencia de indicios suficientes para, conjuntamente con la consideración de dicha negativa como indicio muy cualificado, considerar determinada presuntivamente la paternidad reclamada.



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