EL TRIBUNAL SUPREMO FIJA LOS CRITERIOS PARA VALORAR LA SUFICIENCIA DE LOS INDICIOS EN EL JUICIO PENAL CUANDO NO HAY PRUEBA DIRECTA CONTRA EL ACUSADO

El pasado 4 de noviembre de 2019 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó la Sentencia 532/2019, en la que resuelve un recurso de casación interpuesto en base a la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española. La resolución recurrida resultó condenatoria en base a la prueba indiciaria –solución admitida tanto por la Sala como por el Tribunal Constitucional desde antiguo-, que se nutre de la concatenación y unión de indicios plenamente acreditados que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos, que lleva al Tribunal a la convicción acerca de la culpabilidad mediante un juicio deductivo o de inferencia realizado en base a los criterios de la lógica, racionalidad y experiencia humana.

En la referida Sentencia, el Supremo establece una serie de principios (20 criterios que a continuación resumimos) para valorar si la entidad de la prueba indiciaria resulta suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria cuando no existe prueba directa contra el acusado:

– Los indicios han de estar plenamente acreditados; no cabe construir certezas sobre la base de meras probabilidades o sospechas.

– No cabe fundamentar la condena en el simple y puro convencimiento subjetivo del juzgador; éste debe explicar por qué la suma de los indicios determinan la condena, así como la solidez y concatenación de esos indicios.

– El Juez, Tribunal o Jurado ha de haber llegado al convencimiento, sin duda alguna, de que los hechos ocurrieron como se relata en la sentenciaporque la suma de esos indicios -que deben explicar con detalle- es lo que les lleva a esa convicción.

– Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su “relevancia probatoria”. En el razonamiento deberán señalarse cuáles son los concretos indicios probados y cómo se deduce de ellos la participación del acusado en el tipo penal.

– Son elementos de la prueba indiciaria la “afirmación base” o indicio, la referencia de lo que se deduce de él y el enlace lógico y racional entre ambos, que lleva a la condena por la suma de los indicios plurales; exigiendo el Supremo la concurrencia de estos requisitos: que exista una pluralidad de indicios (no puede precisarse su número pero queda vedada la posibilidad de que un indicio aislado pueda servir para construir una presunción); que esta pluralidad de indicios estén plenamente demostrados mediante prueba directa; que entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas del criterio humano; y que el órgano judicial motive en su sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto, aplicando en el proceso deductivo las denominadas máximas de experiencia.

– La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, razonando tanto las conclusiones obtenidas como los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos.

– Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena, y ello exige un alto grado de motivación que implica el conocimiento del acusado del motivo por el que se le condena en ausencia de prueba directa.

– Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo, y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es “arbitrario, absurdo o irracional”.

– La clave de la teoría de la prueba de indicios o indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio la afirmación consecuencia.

– Cuando el Tribunal suma los indicios se llega a hablar de una “certeza subjetiva”, que lleva a la convicción judicial, y ésta dimana de un pensamiento lógico y racional, que no puede ser absurdo, ni caprichoso, ni basado en la simple convicción moral del juzgador.

– La autoría que determina una condena no es “la mejor explicación posible a lo ocurrido”. Aunque la explicación sea lógica, los indicios han de permitir al Tribunal, de forma razonada y explicativa, fijar que los hechos se produjeron de esa manera y no de cualquier otra, porque si hubiera dudas no se podría condenar; de modo que no cabe una sentencia de “sospechas”, sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determinan y llevan al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.

– Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos.

– El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica.

– La inducción o inferencia es necesario que sea razonable, respondiendo plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los indicios acreditados fluya, como conclusión natural según las reglas del criterio humano, el dato precisado de acreditar.

– Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos.

– Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlar la razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta. Es perfectamente revisable el “convencimiento judicial”; de modo que la Sala podrá pronunciarse sobre si el órgano jurisdiccional sentenciador aplicó o no correctamente la teoría de la prueba de indicios.

– El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa).

– Puede hablarse, así, de dos tipos de irracionalidad: por un lado, la falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo en las deducciones e inferencias realizadas por el juzgador; por otro, la falta de conclusividad, de modo que sólo cabe estimar que la garantía de la presunción de inocencia se vulnera “cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada”.

– La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada.

– Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se le debe exigir una “probabilidad prevaleciente” con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.

 

NOVIEMBRE 2019. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS

 



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