EL TRIBUNAL SUPREMO ANULA PARCIALMENTE UNA HIPOTECA “MULTIDIVISA” POR FALTA DE TRANSPARENCIA

La Sentencia 608/2017 de 15 de noviembre de 2017, dictada por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha anulado parcialmente un contrato de préstamo hipotecario de los denominados “multidivisa”, suscrito entre un consumidor y una entidad bancaria, por falta de transparencia.

Si bien cada supuesto ha de ser estudiado individualmente, este tipo de contratos (en muchas ocasiones ofrecidos por las entidades financieras con el reclamo de un tipo de interés menor al de mercado) incluye una cláusula según la cual la fluctuación del valor de una o varias divisas extranjeras en que se denomina el préstamo –pese a que las cuotas se paguen en euros- afecta directamente tanto al importe de la cuota del préstamo como incluso al del principal pendiente de amortizar. Ésa es precisamente la cláusula que ha declarado nula la Sentencia referida.

En primer lugar, indica el Supremo que considera, modificando su anterior criterio con fundamento en una reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que este tipo de préstamo hipotecario en divisas no es un instrumento financiero regulado por la Ley del Mercado de Valores; es decir, las entidades financieras no están obligadas a realizar las actividades de evaluación del cliente y de información prevista en la normativa del mercado de valores. Ahora bien, eso no excluye que esta clase de contrato tenga la consideración de producto complejo, ni por supuesto que las entidades bancarias estén sujetas a las obligaciones que resultan del resto de normas aplicables, españolas y europeas, como son las de transparencia bancaria y protección al consumidor.

En el caso que enjuicia el Supremo quedó acreditado que, como sucede en la práctica totalidad de las ocasiones en que se celebra un contrato entre un consumidor y una entidad financiera, las cláusulas del mismo no se negociaron individualmente sino que fueron redactadas y predispuestas por la entidad de forma unilateral (el hecho de que se haya negociado la cantidad, el plazo de devolución, e incluso la presencia del elemento “divisa extranjera”, no implica que la redacción de las cláusulas del contrato haya sido objeto de negociación, particularmente en el modo en que operaba ese elemento en la economía del contrato y en la posición jurídica y económica de las partes).

Sentado lo anterior, indica el Tribunal, fundamentándose en la normativa española y europea de protección al consumidor y en diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que no sólo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el consumidor pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas; en definitiva, que cumplan con el requisito de la transparencia legalmente exigible. Este “control de transparencia” tiene por objeto que el consumidor medio y normalmente informado pueda conocer con sencillez tanto la carga económica como la carga jurídica del contrato, especialmente teniendo en cuenta que los riesgos de este tipo de préstamo hipotecario son muy diferentes de los que normalmente conlleva un préstamo hipotecario estándar, referenciado únicamente en euros.

En el caso enjuiciado por el Supremo, el Tribunal indica que un consumidor razonablemente atento puede conocer que las divisas fluctúan y que, en consecuencia, las cuotas de un préstamo denominado en divisa extranjera pero en el que los pagos efectivos se hacen en euros pueden variar conforme fluctúe la cotización de la divisa. Ahora bien, si la entidad no le ha facilitado la información adecuada, el consumidor no tiene por qué necesariamente conocer que la fluctuación de la divisa puede provocar efectos de gran transcendencia en la vida del contrato: por ejemplo, que la variación del importe de las cuotas sea tan considerable que supere la capacidad de endeudamiento del consumidor; o que, tras varios años pagando las correspondientes cuotas de la hipoteca sin ningún tipo de carencia, se adeude la misma cantidad, o incluso más, en concepto de principal (siendo evidente que la percepción normal de todo consumidor es que cuantas más cuotas del préstamo vaya pagando, menor será el importe adeudado); o que, pese a pagar las cuotas del préstamo y pese a que el bien hipotecado como garantía conserve su valor, el banco puede dar por vencido anticipadamente el préstamo, reclamando la cantidad íntegra pendiente de pago.

Indica el Tribunal Supremo que, por todo ello, para cumplir los requisitos de transparencia es esencial que la información que el banco facilite al cliente verse sobre la carga económica que en caso de fluctuación de la divisa le podría suponer, en euros, tanto el pago de las cuotas de amortización como el pago del capital pendiente de amortizar. Si el cliente no ha recibido una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a las cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con la moneda en que el prestatario recibe sus ingresos, ni sobre las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos, entonces dichas cláusulas no pueden superar el control de transparencia. Y la falta de transparencia no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, lo que a su vez implica la nulidad parcial del contrato; eliminándose las referencias a la denominación en divisas del préstamo y manteniéndose la validez del resto del contrato, que continúa con su normal vigencia y queda configurado a todos los efectos legales como un préstamo hipotecario concedido en euros y amortizado en euros.

 



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