EL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS EN LA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO SOBRE INMUEBLES

En contra de lo que sostienen algunas autoridades tributarias (se trata de un tributo cedido a las comunidades autónomas), la base imponible del Impuesto sobre los Actos Jurídicos en las extinciones de condominio de inmuebles –es decir, cuando dos o más personas son propietarias de un inmueble y deciden acabar con la copropiedad adjudicando el pleno dominio a uno de ellos- debe calcularse sobre el valor de la parte del inmueble que es objeto de adjudicación, y no sobre la totalidad del mismo.

Así lo ha declarado la Sentencia 1484/2018, de 9 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuyo objeto, según el Auto de admisión del recurso que resuelve, radica en «determinar si, en relación con la extinción del condominio sobre determinado bien inmueble, la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, se corresponde con el valor total de dicho bien o si, por el contrario, coincide con el valor del referido inmueble en la parte correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación”.

Con tal finalidad, el Tribunal analiza e interpreta el contenido tanto del Real Decreto 825/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto (en particular, su artículo 30.1, que dispone que en las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa), así como, por último, la jurisprudencia de esa misma Sala establecida en la Sentencia de 28 de junio de 1999 (recurso de casación en interés de Ley 8138/1998).

Y, en base a todo ello, la Sala da respuesta a la cuestión planteada en los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la Sentencia, indicando que en los casos de extinción del condominio por vía notarial con adjudicación a uno de los copropietarios de un bien indivisible física o jurídicamente, cuando previamente ya poseía un derecho sobre aquél derivado de la existencia de la comunidad en que participaba, la base imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados se corresponde con la parte del valor del referido inmueble correspondiente al comunero cuya participación desaparece en virtud de tal operación. Asimismo, destaca el Tribunal que la interpretación contraria implicaría discriminar al adjudicatario de la mitad indivisa, al obligarle a tributar por la totalidad del valor de inmueble, frente a cualquier tercero que adquiriera esa participación en virtud del mismo negocio jurídico, que sólo tributaría por el valor de la participación que adquiere.

Así, el Supremo ratifica la Sentencia recurrida, según la cual resulta evidente que la operación debe reflejar la cuantía de la adjudicación, o sea, el 50% que se le adjudica por el otro comunero, pues no puede recibir la propiedad que ya tenía, sin que valga la pretensión de la Administración recurrente de que la base imponible refleje la totalidad del inmueble, pues solo se ha transmitido la mitad del mismo.

 



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