EL DERECHO DE LOS PRESOS PREVENTIVOS A RECIBIR UNA INDEMNIZACIÓN CUANDO FINALMENTE NO SON CONDENADOS

 

El artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecía que “tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”, quedando por tanto limitado el derecho a la indemnización a aquellos casos en que constara efectivamente acreditada la inexistencia del hecho imputado, y excluyéndose ese derecho en aquellos casos en que no se dictó una Sentencia condenatoria por otros motivos.

Esa situación ha sido modificada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2019 (cuestión interna de inconstitucionalidad 4314-2018), dictada el 19 de junio de 2019, con dos votos particulares emitidos por tres magistrados del Tribunal, que, estimando la cuestión de inconstitucionalidad, acordaba declarar, por vulnerar los derechos de igualdad ante la ley y de presunción de inocencia, la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes incisos del precepto referido: “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa”. El Tribunal, entre otros razonamientos, e invocando resoluciones anteriores tanto del propio Constitucional como del Tribunal de Estrasburgo, apunta que ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una absolución fundada en la inexistencia de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inocencia de manera incontestable; de modo que las sentencias absolutorias no se diferencian en función de los motivos aducidos por el órgano enjuiciador para dictarlas.

Dada la nulidad de los incisos mencionados, el artículo 294.1 queda redactado del siguiente modo: “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”. Según indica la Sentencia en su Fundamento Jurídico 13, “una interpretación literal del precepto así depurado de su tacha de inconstitucionalidad permitiría ciertamente sostener que la prisión provisional, cuando el proceso penal concluya con un pronunciamiento de absolución (o de sobreseimiento libre), daría lugar a indemnización por los perjuicios irrogados de modo automático y en todos los casos”.

Si bien la declaración de inconstitucionalidad no permite revisar procesos finalizados por resolución firme, ni reabrir los plazos para formular reclamaciones indemnizatorias, sí abre el camino para que, en adelante, cualquier preso preventivo que no resulte finalmente condenado pueda ser indemnizado por el tiempo pasado en prisión preventiva. De hecho, la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, acogiendo la anterior doctrina del Constitucional y a la vista de la nueva redacción del 294, ha declarado que “salvo los supuestos en que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado”.

En cuanto a la reclamación, en virtud de lo dispuesto por el reiterado artículo 294, la cuantía de la indemnización dependerá del perjuicio causado –que habrá de ser debidamente acreditado por el reclamante-, y se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. La petición indemnizatoria se tramitará,de acuerdo con lo establecido en elartículo 293.2, mediante reclamación al Ministerio de Justicia, que se deberá interponer en el plazo de un año desde eldía en que pudo ejercitarse, y se tramitará, en vía administrativa, con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que la resolución del Ministerio podrá ser combatida judicialmente mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

 

OCTUBRE 2019. SEMPERE-GELARDO ABOGADOS

 

      



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